{"id":4692,"date":"2023-08-28T08:00:18","date_gmt":"2023-08-28T06:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/?post_type=revisones&#038;p=4692"},"modified":"2024-10-23T13:01:00","modified_gmt":"2024-10-23T11:01:00","slug":"la-responsabilidad-de-los-administradores-por-deudas-sociales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/actualidad-legislativa\/mercantil\/la-responsabilidad-de-los-administradores-por-deudas-sociales\/","title":{"rendered":"La responsabilidad de los administradores por deudas sociales"},"content":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 367 de la LSC se\u00f1ala que los administradores de una mercantil responder\u00e1n solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n o, en caso de nombramiento en esa junta o despu\u00e9s de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptaci\u00f3n del nombramiento, en los siguientes casos:<\/p>\n<ul>\n<li>Si incumplen la obligaci\u00f3n de convocar la junta de socios tras la en el plazo de dos meses, desde el acaecimiento de una causa de disoluci\u00f3n o en caso de nombramiento posterior, desde su aceptaci\u00f3n, para que adopte el acuerdo de disoluci\u00f3n o los que sean necesarios para la remoci\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si no solicitan la disoluci\u00f3n judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el mismo d\u00eda de la junta, cuando se tomara un acuerdo contrario a la disoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Esta responsabilidad solidaria supone que el acreedor podr\u00e1 reclamar la deuda tanto a la propia sociedad como directamente al administrador.<\/p>\n<p>En este sentido, la <strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022<\/strong>, analiza un supuesto en el que, el acreedor de una sociedad, al amparo del art\u00edculo 367 de la LSC, reclama al administrador de una deuda social que surgi\u00f3 con posterioridad a que la sociedad estuviera incursa en causa de disoluci\u00f3n, en concreto, con posterioridad a que las cuentas sociales reflejaran que el patrimonio neto estaba por debajo de la mitad del capital social. Y dado que el administrador de la sociedad, en los dos meses que establece la ley, no procedi\u00f3 conforme a lo establecido en la misma para estos casos.<\/p>\n<p>Antes esto, la parte demandada aleg\u00f3 que la sociedad hab\u00eda superado la causa de disoluci\u00f3n, por lo que entend\u00eda que no se pod\u00eda exigir responsabilidad alguna al administrador de la sociedad.<\/p>\n<p>A tenor de los datos, el Juzgado de lo Mercantil que conoci\u00f3 del asunto estim\u00f3 la demanda, entendiendo que, a pesar de que la sociedad super\u00f3 la causa de insolvencia, en el momento en el que surgi\u00f3 la deuda social reclamada, la sociedad s\u00ed que estaba en causa de disoluci\u00f3n y, por tanto, que <strong>el administrador \u00fanico no actu\u00f3 conforme a la ley establece<\/strong> para poder eximirle de su responsabilidad respecto de la misma.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-4693 size-full\" src=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/07\/art_Veronica-Avila_1.png\" alt=\"La responsabilidad de los administradores por deudas sociales\" width=\"561\" height=\"310\" srcset=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/07\/art_Veronica-Avila_1.png 561w, https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/07\/art_Veronica-Avila_1-300x166.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 561px) 100vw, 561px\" \/><\/p>\n<p>Frente a ello, el administrador demandado, se recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la Sentencia ante la Audiencia Provincial, estimando el recurso y eximiendo su responsabilidad con base en los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u201c[\u2026] en atenci\u00f3n a la propia reacci\u00f3n del acreedor y m\u00e1s en particular atendida la concurrencia de tres factores, a saber, la falta de ejercicio de acci\u00f3n frente a la deudora al tiempo de la disoluci\u00f3n y su consiguiente frustraci\u00f3n en el cobro de la deuda por falta de fondos en la sociedad, segundo, el efectivo ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad a un tiempo muy posterior a la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n y cuando la causa de la disoluci\u00f3n se ha superado y, tercero, porque es consustancial a la causa invocada su car\u00e1cter evolutivo y circunstancial como resulta de propio tenor de la LSC que prev\u00e9 superarla con mecanismos societarios inmediatos (aumento o reducci\u00f3n de capital), dec\u00edamos, en atenci\u00f3n a lo expuesto entendemos que no procede apreciar responsabilidad, (\u2026).\u201d<\/em><\/p>\n<p>No estando conforme al acreedor demandante con la sentencia dictada en segunda instancia, procedi\u00f3 a interponer recurso de casaci\u00f3n por infracci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la LSC y por la contravenci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la <strong>Sentencia N\u00ba 585\/2013 de 14 de octubre del Tribunal Supremo<\/strong>, seg\u00fan la cual la remoci\u00f3n posterior de la causa de disoluci\u00f3n no extingue la posible responsabilidad del administrador, durante el tiempo que incumpli\u00f3 el deber de promover la disoluci\u00f3n, respecto de los cr\u00e9ditos existentes entonces.<\/p>\n<p>Pues bien, en <strong>Tribunal Supremo en su Sentencia N\u00ba 777\/2022 de 16 de noviembre de 2022<\/strong>, estimando el recurso interpuesto, procedi\u00f3 a la desestimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, <strong>confirmando la condena\u00a0 al administrador al pago de la deuda social<\/strong> impuesta en primera instancia, y todo ello entendiendo que la interpretaci\u00f3n dada en <strong>la sentencia dictada por la Audiencia Provincial era contraria a la doctrina<\/strong> sentada por la sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2013, y en base a la siguiente argumentaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u201cEn nuestro caso, en que consta que el cr\u00e9dito de la demandante naci\u00f3 cuando \u2026..estaba incursa en causa de disoluci\u00f3n (septiembre de 2012), sin que el administrador hubiera cumplido el deber de instar la disoluci\u00f3n de la sociedad o removido la causa de disoluci\u00f3n por alguno de los mecanismos legales; el hecho de que, m\u00e1s tarde, al cierre del ejercicio 2013 se hubiera superado la causa de disoluci\u00f3n porque el patrimonio neto contable era superior a la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad contra\u00edda frente a las deudas sociales nacidas durante el periodo en que la sociedad estaba en causa de disoluci\u00f3n sin que \u00e9l hubiera instado la disoluci\u00f3n o removido la causa de disoluci\u00f3n. Debemos reiterar la doctrina contenida en la sentencia 585\/2013, de 14 de octubre, de que la remoci\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n, en este caso porque se supera la situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoci\u00f3n de la causa y mientras \u00e9l era administrador.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Por lo tanto, y en virtud de la jurisprudencia mencionada, los administradores responder\u00e1n de deudas sociales posteriores a la existencia de causa de disoluci\u00f3n de la sociedad si estos no act\u00faan conforme establece la ley y aunque con posterioridad se supere la causa disoluci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Analizamos conforme a lo establecido en el art\u00edculo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y jurisprudencia del Tribunal Supremo la responsabilidad solitaria de los administradores de una sociedad por las deudas sociales surgidas cuando la misma se encontraba en situaci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":4745,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[46],"class_list":["post-4692","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-mercantil","tag-bae-213"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/users\/22"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4692"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4692\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4825,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4692\/revisions\/4825"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4745"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}