{"id":5050,"date":"2024-01-09T09:00:35","date_gmt":"2024-01-09T08:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/?p=5050"},"modified":"2024-10-23T13:00:24","modified_gmt":"2024-10-23T11:00:24","slug":"culpabilidad-y-sanciones-en-las-sociedades-profesionales-base-de-la-sancion-del-socio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/actualidad-legislativa\/fiscal\/culpabilidad-y-sanciones-en-las-sociedades-profesionales-base-de-la-sancion-del-socio\/","title":{"rendered":"Culpabilidad y sanciones en las sociedades profesionales: base de la sanci\u00f3n del socio"},"content":{"rendered":"<p>Es de sobra conocido que las sociedades profesionales (formadas habitualmente por abogados, m\u00e9dicos, economistas o ingenieros) suelen formar parte de los Planes Anuales de Control Tributario, siendo objeto de numerosas regularizaciones por parte de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p>La controversia (que, en la actualidad, ha disminuido considerablemente debido a cambios normativos) radicaba en que los rendimientos obtenidos por este tipo de sociedades se remansaban como reservas y no se repart\u00edan posteriormente al socio como dividendo, por lo que \u00fanicamente tributaban en sede de la sociedad al 25%.<\/p>\n<p>Por el contrario, si el socio hubiera prestado sus servicios directamente a terceros prescindiendo de la sociedad, la tributaci\u00f3n en su IRPF habr\u00eda sido muy superior (entre el 43% &#8211; 50% dependiendo de la Comunidad Aut\u00f3noma).<\/p>\n<p>As\u00ed, ante este tipo de situaciones, Hacienda ha considerado que la sociedad profesional era un mero veh\u00edculo instrumental para <strong>diferir la tributaci\u00f3n<\/strong> que no generaba ning\u00fan valor a\u00f1adido al negocio, m\u00e1xime cuando su principal (y a veces \u00fanico) activo sol\u00eda ser el ser el <em>know how<\/em> del socio fundador.<\/p>\n<p>Una vez llegados a este punto, Hacienda eliminaba los beneficios declarados por la sociedad y los imputaba en el IRPF del socio como \u201crendimientos de actividades econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5051\" src=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/12\/Carlos_Garcia-1.jpg\" alt=\"Culpabilidad y sanciones en las sociedades profesionales: base de la sanci\u00f3n del socio\" width=\"400\" height=\"428\" srcset=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/12\/Carlos_Garcia-1.jpg 561w, https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/12\/Carlos_Garcia-1-281x300.jpg 281w\" sizes=\"auto, (max-width: 400px) 100vw, 400px\" \/><\/p>\n<p>Sin embargo, si lo analizamos desde un punto de vista estrictamente econ\u00f3mico, m\u00e1s all\u00e1 de evitar el diferimiento de la tributaci\u00f3n, el ajuste de Hacienda no tiene por qu\u00e9 suponer, a priori, un gran perjuicio econ\u00f3mico para el contribuyente, pues consiste b\u00e1sicamente en devolver el impuesto pagado por la sociedad profesional (al 25%) para, a continuaci\u00f3n, exig\u00edrselo al socio (eso s\u00ed, a un tipo de gravamen considerablemente superior).<\/p>\n<p>Entonces, si a Hacienda no le supone un especial beneficio en t\u00e9rminos de recaudaci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 ha tenido siempre tanto inter\u00e9s en regularizar estas situaciones?<\/p>\n<p>Pues bien, adem\u00e1s de los intereses de demora, el verdadero beneficio para Hacienda se obtiene <strong>a trav\u00e9s de las sanciones<\/strong>, sobre todo en los supuestos en los que, a su juicio, ha habido \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d por parte del contribuyente, (es decir, que la creaci\u00f3n de la sociedad profesional se lleva a cabo \u00fanicamente con la intenci\u00f3n de crear un negocio aparente con el objeto de obtener una tributaci\u00f3n menor).<\/p>\n<p>En estos casos, la sanci\u00f3n se califica como muy grave con el agravante de perjuicio econ\u00f3mico, por lo que su importe acaba siendo, con car\u00e1cter general, un 125% del importe liquidado durante el procedimiento inspector previo.<\/p>\n<p>De este modo, Hacienda no solo evita el diferimiento de la tributaci\u00f3n, sino que acaba recaudando, a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n, m\u00e1s del doble de la cuota inicialmente exigida.<\/p>\n<p>Por supuesto, esto resulta totalmente desproporcionado, pues no debemos olvidar que parte de la deuda tributaria exigida al socio, <strong>ya ha sido previamente abonada por la sociedad<\/strong>. Sin embargo, Hacienda no ten\u00eda esto \u00faltimo en cuenta.<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia STS 770\/2023, de ocho de junio del 2023, ha venido a poner freno a este tipo de abusos al confirmar que la base de la sanci\u00f3n en este tipo de procedimientos (es decir, cuando se produce \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d) <strong>se corresponde con la cuota regularizada en el IRPF menos la ya ingresada en el IS<\/strong>:<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14px;\"><em>\u201c\u2026el Tribunal considera que la calificaci\u00f3n como operaciones vinculadas debe proyectarse de forma coherente y homog\u00e9nea sobre la totalidad de las implicaciones y consecuencias de la regularizaci\u00f3n efectuada y por tanto, no cabe sugerir que, en realidad, la persona jur\u00eddica y la persona f\u00edsica eran la misma persona a los efectos de patrocinar una especie de compensaci\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico y, al mismo tiempo, admitir que estamos en presencia de operaciones vinculadas, escenario que presupone la existencia de dos sujetos distintos y, por ende, en abstracto, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionador m\u00e1s benigno que el que hubiera correspondido ante una situaci\u00f3n de simulaci\u00f3n o de utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos.<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14px;\"><em>(\u2026) El supuesto es subsumible, sin dificultad, en el hecho t\u00edp\u00ecco contemplado en el art. 191.1 LGT, el recurrente ha dejado de ingresar en el IRPF, en cada uno de los ejercicios regularizados, parte de la deuda tributaria. La base de la misma es la cuant\u00eda no ingresada en la autoliquidaci\u00f3n. Cuando el mismo sujeto ha autoliquidado e ingresado en dos impuestos diferentes en referencia a lo que en puridad es la misma deuda tributaria, la claridad que se desprende de la literalidad del art. 191 LGT in fine desaparece, siendo necesario integrarlo, en tanto que habiendo ingresado por IRPF y por IS, <strong>la cuant\u00eda no ingresada no puede ser otra que la resultante de la regularizaci\u00f3n practicada por el IRPF menos la ya ingresada en el IS, porque s\u00f3lo as\u00ed se determina en su justa medida el perjuicio econ\u00f3mico que sufre la Hacienda p\u00fablica<\/strong>.<\/em><\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-5052 aligncenter\" src=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/12\/Carlos_Garcia-2-300x192.jpg\" alt=\"Culpabilidad y sanciones en las sociedades profesionales: base de la sanci\u00f3n del socio\" width=\"300\" height=\"192\" srcset=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/12\/Carlos_Garcia-2-300x192.jpg 300w, https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2023\/12\/Carlos_Garcia-2.jpg 561w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tras el pronunciamiento del Alto Tribunal, se pone a fin a una situaci\u00f3n abusiva en la que muchos contribuyentes han tenido que desembolsar importantes cuant\u00edas a causa de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normativa por parte de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Por lo tanto, si alg\u00fan contribuyente se encuentra inmerso en un procedimiento de inspecci\u00f3n que pueda derivar en una sanci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, es imprescindible contar el asesoramiento adecuado para hacer valer correctamente los derechos de los contribuyentes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las sociedades profesionales (formadas habitualmente por abogados, m\u00e9dicos, economistas o ingenieros) suelen formar parte de los Planes Anuales de Control Tributario, siendo objeto de numerosas regularizaciones por parte de la Agencia Tributaria.<\/p>\n","protected":false},"author":66,"featured_media":5054,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[45],"class_list":["post-5050","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-fiscal","tag-bae-214"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/users\/66"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5050"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5050\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5053,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5050\/revisions\/5053"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/media\/5054"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}