{"id":5445,"date":"2024-08-14T08:15:35","date_gmt":"2024-08-14T06:15:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/?p=5445"},"modified":"2024-10-23T13:00:19","modified_gmt":"2024-10-23T11:00:19","slug":"laberinto-fiscal-en-la-cesion-de-vehiculos-a-empleados-y-alta-direccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/actualidad-legislativa\/fiscal\/laberinto-fiscal-en-la-cesion-de-vehiculos-a-empleados-y-alta-direccion\/","title":{"rendered":"Laberinto fiscal en la cesi\u00f3n de veh\u00edculos a empleados y alta direcci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>A lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, la Audiencia Nacional ha sentado importantes precedentes que delinean con mayor claridad &#8211; aunque no mayor precisi\u00f3n &#8211; los criterios aplicables para determinar el uso privativo y laboral de estos veh\u00edculos y su consecuente imputaci\u00f3n como retribuci\u00f3n en especie.<\/p>\n<p>En su Sentencia 1116\/2018 de 15 de febrero de 2022, <strong>la Audiencia Nacional estableci\u00f3 un precedente significativo<\/strong> &#8211; sin poder ser considerado criterio jurisprudencial- al interpretar que el porcentaje de uso particular de los veh\u00edculos, constituyendo renta en especie, se define por la disponibilidad del mismo y la posibilidad de su utilizaci\u00f3n en cualquier momento para fines personales. En este sentido, la Sala enfatiza que esta disponibilidad se extiende a todo momento en que el trabajador se encuentre fuera de su horario laboral. As\u00ed, argumenta que <em>\u00abtrat\u00e1ndose de bienes cuyo uso no es incesante o continuo, la utilizaci\u00f3n del bien no puede restringirse a la utilizaci\u00f3n efectiva del veh\u00edculo, sino a la obtenci\u00f3n de la utilidad que presta mediante disponibilidad y posibilidad de utilizarlo en cualquier momento para fines particulares\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>La implicaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n doctrinal es clara: <strong>el tiempo que el trabajador mantenga el veh\u00edculo a su disposici\u00f3n fuera de la jornada laboral constituye rendimiento en especie,<\/strong> recayendo la carga de la prueba sobre la empresa, quien debe acreditar el uso laboral de los veh\u00edculos asignados.<\/p>\n<p>En un contexto similar, aunque en referencia a la cesi\u00f3n de veh\u00edculos a altos directivos, la Audiencia Nacional en su Sentencia 252\/2017 de 22 de julio de 2022, sostiene que <strong>la cesi\u00f3n de un veh\u00edculo para uso particular de directivos constituye retribuci\u00f3n en especie,<\/strong> incluso si su uso no es incesante.<\/p>\n<p>Para acreditar el uso laboral, la Audiencia Nacional considera suficiente que los directivos tengan el veh\u00edculo a su disposici\u00f3n durante la jornada laboral y lo utilicen efectivamente para desempe\u00f1ar sus funciones profesionales. La Sala establece, al igual que en su pronunciamiento anterior, que, para calcular el porcentaje de uso laboral y privativo, se debe considerar la jornada laboral completa como uso laboral, con independencia del uso efectivo durante la misma, y el tiempo restante (noches, fines de semana y festivos) como uso privativo.<\/p>\n<p>Este criterio, aunque parece matizar sutilmente el pronunciamiento anterior, presenta importantes implicaciones pr\u00e1cticas. As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n del mismo criterio de disponibilidad del uso privativo a la jornada laboral de los directivos alivia significativamente la carga de la prueba para las empresas, disminuyendo la obligaci\u00f3n de demostrar una utilizaci\u00f3n constante del veh\u00edculo, siendo suficiente, primero, la disponibilidad a favor de los directivos durante su horario de trabajo y, segundo, la utilizaci\u00f3n para sus funciones profesionales.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ofrece un marco m\u00e1s claro y menos oneroso en t\u00e9rminos probatorios, facilitando la justificaci\u00f3n del uso laboral de los veh\u00edculos y proporcionando una mayor certeza tanto para las empresas como para los directivos.<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sentencia 1992\/2020 de 22 de julio de 2020 (com\u00fanmente conocida como la <strong>sentencia Repsol<\/strong>), se presenta como un caso emblem\u00e1tico que <strong>ilustra los desaf\u00edos en la regularizaci\u00f3n de veh\u00edculos asignados a directivos<\/strong>. Tras la exposici\u00f3n de motivos y defensa de la compa\u00f1\u00eda, la Audiencia Nacional acept\u00f3 los argumentos de Repsol en l\u00ednea de demostrar que no solo exist\u00eda un uso privativo de los veh\u00edculos, sino que tambi\u00e9n exist\u00eda un uso profesional de los mismos. A este respecto, la Sala valor\u00f3 factores como las funciones de <em>\u201clos directivos, la dispersi\u00f3n de los centros de trabajo y los desplazamientos comerciales\u201d<\/em>, concluyendo que los veh\u00edculos estaban razonablemente a disposici\u00f3n de los empleados para uso laboral.<\/p>\n<p>Asimismo, la Audiencia Nacional rechaz\u00f3 la exigencia de una utilizaci\u00f3n efectiva e incesante de los veh\u00edculos, considerando suficiente la disponibilidad del veh\u00edculo durante la jornada laboral.<\/p>\n<p>A la luz de las sentencias mencionadas y en <strong>ausencia de doctrina jurisprudencial definitiva en cuanto al tratamiento en el IRPF<\/strong>, es razonable seguir el criterio de la Administraci\u00f3n Tributaria, que generalmente aplica una regla de imputaci\u00f3n del 80% para uso particular y 20% para uso laboral. No obstante, se debe precisar que estos porcentajes pueden ser desvirtuados mediante prueba suficiente que justifique un mayor uso laboral.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5597 size-full\" src=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2024\/06\/DavidPerez-Bae216-2.png\" alt=\"Laberinto fiscal en la cesi\u00f3n de veh\u00edculos a empleados y alta direcci\u00f3n\" width=\"351\" height=\"271\" srcset=\"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2024\/06\/DavidPerez-Bae216-2.png 351w, https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-content\/uploads\/sites\/4\/2024\/06\/DavidPerez-Bae216-2-300x232.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 351px) 100vw, 351px\" \/><\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto a la cuesti\u00f3n de si la<strong> cesi\u00f3n de los veh\u00edculos a empleados<\/strong> se debe definir como una <strong>operaci\u00f3n onerosa o gratuita a los efectos del IVA<\/strong>, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo acogiendo plenamente los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) en su sentencia C-288\/19, de 20 de enero de 2021, as. <em>Finanzamt Saarbr\u00fccken<\/em> (y aplicados por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central en sendas resoluciones de 22 de febrero de 2022 y 22 de marzo de 2022), se\u00f1alando que una entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados puede calificarse como operaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, cuando el trabajador:<\/p>\n<ol>\n<li><em>\u201cEfect\u00fae un pago por ello.\u00a0<\/em><\/li>\n<li><em>Emplee una parte de su retribuci\u00f3n monetaria, que le es detra\u00edda de su salario, a cambio de la prestaci\u00f3n concedida.\u00a0<\/em><\/li>\n<li><em>Deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elecci\u00f3n por una de esas ventajas conlleva la renuncia a una parte de su retribuci\u00f3n en met\u00e1lico.<\/em><\/li>\n<li><em>O si una parte determinada de su trabajo, valorable econ\u00f3micamente, pueda considerarse como contraprestaci\u00f3n por el bien o servicio recibido del empleador por estar as\u00ed expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio\u201d.\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>Una vez determinado en qu\u00e9 casos puede considerarse la existencia de una operaci\u00f3n onerosa en el contexto de la cesi\u00f3n de veh\u00edculos a empleados, se\u00f1ala el Tribunal Supremo que, cuando la cesi\u00f3n se hubiera producido al trabajador a t\u00edtulo gratuito, nos encontraremos ante una operaci\u00f3n no sujeta a IVA, con independencia de que la sociedad hubiera deducido parcialmente el IVA soportado en el arrendamiento del veh\u00edculo en la parte correspondiente a la afectaci\u00f3n para uso empresarial.<\/p>\n<p>Finalmente, aunque sin detenerse en exceso, matiza el Tribunal Supremo que la aplicaci\u00f3n de la <strong>presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> de afectaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica<\/strong> establecida en el art\u00edculo 95.Tres.2\u00aa de la Ley del IVA (i.e., 50%\/50%) resulta de aplicaci\u00f3n en todo caso, y que \u00fanicamente puede ser desvirtuada mediante esfuerzo probatorio suficiente por parte de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria (\u201cAEAT\u201d).<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, este \u00faltimo pronunciamiento judicial presenta las siguientes consideraciones pr\u00e1cticas:<\/p>\n<ol>\n<li>Se refuerza la vigencia de la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica de veh\u00edculos considerados como bienes de inversi\u00f3n y, por lo tanto, se permite la deducibilidad del IVA soportado en su adquisici\u00f3n o arrendamiento en el porcentaje del 50%. Esta presunci\u00f3n puede ser objeto de prueba en contrario, si bien deber\u00e1 ser desvirtuada por la AEAT, no siendo suficiente para tal fin la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del criterio de disponibilidad (que sol\u00eda arrojar unos porcentajes de uso privativo de en torno al 70-80%). Esto supone un gran cambio con respecto a la situaci\u00f3n actual, en la que la presunci\u00f3n se encontraba superada por el criterio de la disponibilidad como incluso ya recog\u00eda la propia AEAT en su nota sobre cuestiones relativas a los veh\u00edculos de uso mixto cedidos a empleados publicada el pasado a\u00f1o.<\/li>\n<li>Cuando la cesi\u00f3n de veh\u00edculos a los trabajadores se realice a t\u00edtulo gratuito, no se producir\u00e1 un autoconsumo de servicios sujeto al IVA por la parte correspondiente al uso privativo, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.7\u00ba de la Ley del IVA, en la medida en que la empresa no hubiese deducido el IVA soportado en relaci\u00f3n con dicha cesi\u00f3n. Lo anterior con independencia de si la empresa hubiera practicado la deducci\u00f3n de la parte del IVA soportado en la adquisici\u00f3n\/arrendamiento de los veh\u00edculos correspondiente al uso o afectaci\u00f3n empresarial que, como decimos, se restituye en el 50%.<\/li>\n<li>Por el contrario, en aquellos supuestos en los que la empresa hubiese deducido el 100% de las cuotas de IVA soportado en la adquisici\u00f3n\/arrendamiento de los veh\u00edculos objeto de cesi\u00f3n gratuita a los empleados, se considerar\u00e1 que existe un autoconsumo sujeto al IVA de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12.3\u00ba y 7.7\u00ba de la Ley del IV A. De este modo, la empresa deber\u00eda practicar la autorepercusi\u00f3n del IVA correspondiente a la parte destinada a la cesi\u00f3n gratuita a los empleados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, la principal novedad que introduce la sentencia del Tribunal Supremo con respecto a la situaci\u00f3n de partida (recopilada en la nota de la AEAT) es la recuperaci\u00f3n de la vigencia de la \u201csuperada\u201d presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los veh\u00edculos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporci\u00f3n del 50% a efectos del IVA.<\/p>\n<p>En cuanto al resto de cuestiones, no se aprecian novedades sustanciales. Si bien cabr\u00eda plantearse tambi\u00e9n si esta restituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n parcial a la actividad puede aplicarse con respecto a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del 100% prevista en el mismo precepto para veh\u00edculos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.<\/p>\n<p>A este respecto, entendemos que la respuesta a esta cuesti\u00f3n debe ser positiva, y que, de nuevo, <strong>deber\u00eda recaer en la AEAT la obligaci\u00f3n de desvirtuar esta presunci\u00f3n mediante la oportuna actividad probatoria, y no as\u00ed en el contribuyente<\/strong>.<\/p>\n<p>No obstante, se debe tener presente que estas cuestiones siempre tan controvertidas son susceptibles de seguir generando pronunciamientos jurisprudenciales y administrativos, probablemente en los pr\u00f3ximos meses, m\u00e1xime cuando hay otro recurso de casaci\u00f3n id\u00e9ntico al aqu\u00ed analizado pendiente de fallo por parte del Tribunal Supremo (n\u00famero de recurso 5250\/2022).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Implicaciones fiscales en IRPF e IVA tras el \u00faltimo cambio doctrinal.<\/p>\n","protected":false},"author":84,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[43],"class_list":["post-5445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-fiscal","tag-bae-216"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/users\/84"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5445"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5445\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5629,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5445\/revisions\/5629"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dev.atisa.es\/bae\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}